- Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.
- No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley y/u omitir publicarlas en su portal electrónico.
- No adecuar su infraestuructura arquitectónica cuando corresponda.
- No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.
- No llevar un registro de control de las sanciones que se impongan.
- No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.
- Otras que establezca el reglamento.
Artículo 5°.- Entidad competente
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.
Artículo 6°.- Licencias de funcionamiento
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Las municipalidades provinciales y distritales en el término de treinta (30) días contados desde la vigencia de la Ley dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, las que debe publicar conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2°.
SEGUNDA.- Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a los dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República